Ley de semillas: qué cambia frente al actual esquema, según la propuesta definitiva de la Mesa de Enlace
2026-03-18 - 18:10
Mientras el gobierno nacional impulsa la adhesión de la Argentina al convenio internacional Upov- 91, un compromiso puesto en el acuerdo con Estados Unidos, el sector agropecuario avanza con su propia propuesta. Trascendió el contenido artículo por artículo de una propuesta elaborada por la Mesa de Enlace para actualizar la ley de semillas. LA NACION había anticipado hace unos días el borrador y ahora el texto definitivo. El proyecto redefine el uso propio —que pasa a ser pago, salvo para productores de hasta 500 hectáreas—, fija un tope de tres multiplicaciones con precio acordado por contrato y limita el cobro de regalías. Además, bloquea cargos adicionales por biotecnología al establecer que el valor de la semilla “agota” la propiedad intelectual y refuerza el rol de las entidades rurales en el control del sistema. El texto al que accedió este medio funciona como un “escudo protector” para los productores: reconoce el derecho de propiedad intelectual de los obtentores (semilleras), pero establece límites estrictos a los cobros, prohíbe la superposición de regalías por patentes biotecnológicas, define mecanismos contra el desabastecimiento y actualiza el régimen de sanciones. “Vine a comprar”: la niña que sorprende por su habilidad para elegir vacas en los remates y ya piensa en tener su propio campo Del documento se desprende que la facultad de reservar semilla para uso propio será onerosa, pero le pone una fecha de vencimiento y reglas estrictas de contratación. Según el artículo 27 bis, el derecho al cobro por uso propio “se extiende hasta un máximo de tres multiplicaciones sucesivas contadas a partir de la adquisición legal de la semilla original”. Para que este cobro sea válido, obliga a semilleras y productores a firmar un “Convenio Obligatorio” al momento de la compra con un precio “fijo en dinero” que no puede quedar supeditado “a ninguna fórmula de cálculo variable”. La falta de este convenio “extingue de pleno derecho” la facultad de cobro del obtentor. Sin embargo, hay excepciones temporales. El anexo I detalla duraciones específicas para el uso propio oneroso en ciertas categorías, extendiendo la protección del obtentor. En el caso de legumbres subtropicales (poroto mung) son seis años. Los cultivos industriales (tabaco, remolacha azucarera) y pasturas (templadas y tropicales) 10 años. En tanto que los hortícolas de mejoramiento medio y solanáceas (tomate, pimiento) 12 años, en los frutales subtropicales (palta, mango) 18 años, y en los forestales (eucalipto, pino) 25 años. La Argentina mantiene vigente la Ley de Semillas N° 20.247, sancionada en 1973, un esquema que reconoce el derecho de propiedad del obtentor, pero también garantiza el uso propio gratuito, es decir, la posibilidad de que el productor guarde parte de su cosecha para volver a sembrarla sin pagar regalías adicionales. A nivel internacional, el país está adherido al acta Upov-1978, un régimen más flexible que permite ese uso propio sin mayores restricciones. La resistencia de buena parte de los productores a avanzar a la adhesión del acta de 1991 radica en que esta versión amplía los derechos de los obtentores, exige en muchos casos autorización para reutilizar semilla y extiende el control incluso sobre el grano cosechado, lo que podría limitar prácticas históricas, elevar costos y concentrar el negocio en pocas empresas. Para evitar vacíos legales sobre la superficie base sembrada, el artículo 2 de la propuesta indica “la cantidad de hectáreas que pueden ser sembradas con la semilla original adquirida legalmente, según la densidad de siembra declarada por el obtentor”. Mientras que el uso incremental destaca “la utilización de semilla de uso propio que excede la superficie base fijada”. Establece que si el agricultor decide exceder esa “superficie base” con semilla reservada, “deberá abonar un canon por uso incremental, cuyo monto será expresado en dinero por hectáreas, y como máximo será equivalente al monto por hectáreas que se haya obligado en el convenio por el uso propio oneroso”. El artículo 27 mantiene el uso propio gratuito, pero lo restringe a productores “cuya superficie total sembrada sea igual o inferior a 500 hectáreas, alcanzando dicha gratuidad a todas las variedades protegidas”. Si el productor supera ese umbral, “abonará el uso propio oneroso únicamente por la superficie excedente”. El texto aclara que el título de tenencia de la tierra (propietario, arrendatario) “es indistinto a los efectos de la presente ley”. Ataca directamente la controversia de los cobros superpuestos (pagar por la genética y luego por el evento biotecnológico). El artículo 27 sexties define que “el germoplasma vegetal y los eventos biotecnológicos en él contenidos constituyen una unidad funcional e indivisible”. Por lo tanto, el pago de la semilla “agota íntegramente los derechos de propiedad intelectual”, incluyendo los de la Ley de Patentes de Invención. Establece que “será nula de nulidad absoluta toda cláusula contractual” que obligue al productor a abonar regalías derivadas de patentes de manera “separada, acumulativa o adicional”. El artículo 49 bis refuerza esto indicando que esta ley es de orden público y prevalecerá sobre la Ley de Patentes en caso de conflicto. Un aspecto fundamental que se omitió en análisis previos es el poder del Estado para intervenir si una empresa abusa de su posición. El artículo 28 faculta al Poder Ejecutivo a declarar un cultivar de “Uso Público Restringido” (con compensación para el dueño) si el propietario “no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables”. Durante ese período (que no podrá ser mayor a dos años), el Gobierno podrá “otorgar su explotación a personas interesadas” que ofrezcan garantías técnicas, asegurando el abastecimiento del mercado. El proyecto responsabiliza a la industria por la calidad de su producto. El artículo 27 septies dicta que el incumplimiento de los estándares de calidad, pureza y germinación generará la “responsabilidad objetiva y solidaria del vendedor, del obtentor vegetal y del multiplicador”. Estos deberán indemnizar al adquirente no solo por el daño emergente (el costo de la semilla), sino por “el lucro cesante derivado de la pérdida o disminución del rendimiento esperado del cultivo”.